viernes, 16 de mayo de 2008

La Copropiedad o Comunidades de Bienes

Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.
Como la comunidad de bienes carece de personalidad jurídica, serán los comuneros los directamente obligados con aquellos con quienes contraten.
El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas.
Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.
Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que pertenece en el dominio.

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