lunes, 26 de mayo de 2008

Prioridad:

La preferencia entre derechos reales sobre un mismo inmueble se determinará por la antigüedad de la inscripción y no por la antigüedad en el otorgamiento de los títulos.
Inscrito o anotado previamente en el Registro cualquier título traslativo o declarativo del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble o derecho real.

Tracto Sucesivo:

Este principio viene a significar que los titulares regístrales deben sucederse en relación de causante a causahabiente, sin solución de continuidad, desde el que in matriculó la finca, hasta el último titular.
Esto quiere decir, por un lado, que podrá inscribirse un acto o título, siempre y cuando fuera otorgado por quien aparece en el Registro, actos o títulos que no vengan suscritos por el titular registral.

Asientos Regístrales:

Los asientos regístrales son las anotaciones que se llevan a cabo por el Registrador en los libros que integran el Registro de la Propiedad.
Inscripciones: Son los asientos principales.

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